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SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República. ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente
de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable congreso
de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO:"El CONGRESO
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR
TÍTULO I.- Disposiciones Generales
Capítulo Único
TÍTULO II.- Del Derecho de Autor
Capítulo I.- Reglas Generales
Capítulo II.- De los Derechos Morales
Capítulo III.- De los Derechos Patrimoniales
TÍTULO III.- De la Transmisión de los Derechos Patrimoniales
Capítulo I.- Disposiciones Generales
Capítulo II.- Del Contrato de Edición de Obra Literaria
Capítulo III.- Del Contrato de Edición de Obra Musical
Capítulo IV.- Del Contrato de Representación Escénica
Capítulo V.- Del Contrato de Radiodifusión
Capítulo VI.- Del Contrato de Producción Audiovisual
Capítulo VII.- De los contratos Publicitarios
TÍTULO IV.- De la Protección al Derecho de Autor
Capítulo I Disposiciones Generales
Capítulo II.- De las Obras Fotográficas, Plásticas y Gráficas
Capítulo III.- De la Obra cinematográfica y Audiovisual
Capítulo IV.- De los Programas de computación y las Bases de Datos
TÍTULO V.- De los Derechos conexos
Capítulo I.- Disposiciones Generales
Capítulo II.- De los Artistas Intérpretes o Ejecutantes
Capítulo III.- De los Editores de Libros
Capítulo IV.- De los Productores de Fonogramas
Capítulo V.- De los Productores de Videográmas
Capítulo VI.- De los Organismos de Radiodifusión
TÍTULO VI.- De las Limitaciones del Derecho de Autor y
de los Derechos conexos
Capítulo I.- De la Limitación por causa de Utilidad Pública
Capítulo II.- De la Limitación a los Derechos Patrimoniales
Capítulo III.- Del Dominio Público
TÍTULO VII.- Los Derechos de Autor sobre los Símbolos
Patrios y de las expresiones de las
Culturas Populares
Capítulo I.- Disposiciones Generales
Capítulo II.- De los Símbolos Patrios
Capítulo III.- De las culturas Populares
TÍTULO VIII.- De los Registros de Derechos
Capítulo I.- Del Registro Público del Derecho de Autor
Capítulo II.- De las Reservas de Derechos al Uso Exclusivo
TÍTULO IX.- De la Gestión colectiva de Derechos
Capítulo Único De las Sociedades de Gestión colectiva
TÍTULO X.- Del Instituto Nacional del Derecho de Autor
Capítulo Único
TÍTULO XI.- De los Procedimientos
Capítulo I Del Procedimiento ante Autoridades Judiciales
Capítulo II Del Procedimiento de Avenencia
Capítulo III Del Arbitraje
TÍTULO XII.- De los Procedimientos Administrativos
Capítulo I De las Infracciones en Materia de Derechos de Autor
Capítulo II De las Infracciones en Materia de comercio
Capítulo III De la Impugnación Administrativa
Transitorios
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Artículo 1·.- La presente Ley, reglamentaria del artículo
28Constitucional, tiene por objeto la salvaguarda y promoción del acervo
cultural de la Nación; protección de los derechos de los autores,
de los artistas intérpretes o ejecutantes, así como de los editores,
de los productores y de los organismos de radiodifusión, en relación
con sus obras literarias o artísticas en todas sus manifestaciones,
sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videográmas,
sus emisiones, así como de los otros derechos de propiedad intelectual.
Artículo 2·.- Las disposiciones de esta Ley son de orden
público, de interés social y de observancia general en todo el territorio
nacional. Su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo Federal
por conducto del Instituto Nacional del Derecho de Autor y, en los casos previstos
por esta Ley, del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por Instituto, al Instituto Nacional
del Derecho de Autor.
Artículo 3·.- Las obras protegidas por esta Ley son aquellas
de creación original susceptible de ser divulgadas o reproducidas en cualquier
forma o medio.
Artículo 4°.- Las obras objeto de protección pueden ser:
A. Según su Autor:
I. Conocido: Contienen la mención del nombre, signo o firma con
que se identifica a su autor;
II. Anónimas: Sin mención del nombre, signo o firma que identifica
al autor, bien por voluntad del mismo, bien por no ser posible tal identificación,
y
III. Seudónimas: Las divulgadas con un nombre, signo o firma que
no revele la identidad del autor;
B. Según su comunicación:
I. Divulgadas: Las que han sido hechas del conocimiento público
por primera vez en cualquier forma o medio, bien en su totalidad, bien en parte,
bien en lo esencial de su contenido o, incluso, mediante una descripción
de la misma;
II. Inéditas: Las no divulgadas, y
III. Publicadas:
a) Las que han sido editadas, cualquiera que sea el modo de reproducción
de los ejemplares, siempre que la cantidad de éstos, puestos a disposición
del público, satisfaga razonablemente las necesidades de su explotación,
estimadas de acuerdo con la naturaleza de la obra, y
b) Las que han sido puestas a disposición del público mediante
su almacenamiento por medios electrónicos que permitan al público
obtener ejemplares tangibles de la misma, cualquiera que sea la índole
de estos ejemplares;
C. Según su origen:
I. Primigenias: Las que han sido creadas de origen sin estar basadas en
otra preexistente, o que estando basadas en otra, sus características permitan
afirmar su originalidad, y
II. Derivadas: Aquellas que resulten de la adaptación, traducción
u otra transformación de una obra primigenia;
D. Según los creadores que intervienen:
I. Individuales: Las que han sido creadas por una sola persona;
II. De colaboración: Las que han sido creadas por varios autores,
y
III. Colectivas: Las creadas por la iniciativa de una persona física
o moral que las publica y divulga bajo su dirección y su nombre y en las
cuales la contribución personal de los diversos autores que han participado
en su elaboración se funde en el conjunto con vistas al cual ha sido concebida,
sin que sea posible atribuir a cada uno de ellos un derecho distinto e indiviso
sobre el conjunto realizado.
Artículo 5°.- La protección que otorga esta Ley se concede
a las obras desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material,
independientemente del mérito, destino o modo de expresión.
El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no requiere
registro ni documento de ninguna especie ni quedará subordinado al cumplimiento
de formalidad alguna.
Artículo 6°.- Fijación es la incorporación de
letras, números, signos, sonidos, imágenes y demás elementos
en que se haya expresado la obra, o de las representaciones digitales de aquéllos,
que en cualquier forma o soporte material, incluyendo los electrónicos,
permita su percepción, reproducción u otra forma de comunicación.
Artículo 7°.- Los extranjeros autores o titulares de derechos
y sus causahabientes gozarán de los mismos derechos que los nacionales,
en los términos de la presente Ley y de los tratados internacionales en
materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México.
Artículo 8·.- Los artistas intérpretes o ejecutantes,
los editores, los productores de fonogramas o videográmas y los organismos
de radiodifusión que hayan realizado fuera del territorio nacional, respectivamente,
la primera fijación de sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones,
la primera fijación de los sonidos de estas ejecuciones o de las imágenes
de sus videográmas o la comunicación de sus emisiones, gozarán
de la protección que otorgan la presente Ley y los tratados internacionales
en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México.
Artículo 9°.- Todos los plazos establecidos para determinar
la protección que otorga la presente Ley se computarán a partir
del 1° de enero del año siguiente al respectivo en que se hubiera realizado
el hecho utilizado para iniciar el cómputo, salvo que este propio ordenamiento
establezca una disposición en contrario.
Artículo 10.- En lo no previsto en la presente Ley, se aplicará
la legislación mercantil, el Código civil para el Distrito Federal
en Materia común y para toda la República en Materia Federal y la
Ley Federal del Procedimiento Administrativo.
TÍTULO II
Del Derecho de Autor
Capítulo I
Reglas Generales
Artículo 11.- El derecho de autor es el reconocimiento que hace
el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas
en el artículo 13 de esta Ley, en virtud del cual otorga su protección
para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter
personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos,
el patrimonial.
Artículo 12.- Autor es la persona física que ha creado una
obra literaria y artística.
Artículo 13.- Los derechos de autor a que se refiere esta Ley se
reconocen respecto de las obras de las siguientes ramas:
I. Literaria;
II. Musical, con o sin letra;
III. Dramática;
IV. Danza;
V. Pictórica o de dibujo;
VI. Escultórica y de carácter plástico;
VII. Caricatura e historieta;
VIII. Arquitectónica;
IX. Cinematográfica y demás obras audiovisuales;
X. Programas de radio y televisión;
XI. Programas de cómputo;
XII. Fotográfica;
XIII. Obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil,
y
XIV. De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como
las enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos como las
bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición
de su contenido o materias, constituyan una creación intelectual.
Las demás obras que por analogía puedan considerarse obras literarias
o artísticas se incluirán en la rama que les sea más afín
a su naturaleza.
Artículo 14.- No son objeto de la protección como derecho
de autor a que se refiere esta Ley:
I. Las ideas en sí mismas, las fórmulas, soluciones, conceptos,
métodos, sistemas, principios, descubrimientos, procesos e invenciones
de cualquier tipo;
II. El aprovechamiento industrial o comercial de las ideas contenidas en las obras;
III. Los esquemas, planes o reglas para realizar actos mentales, juegos o negocios;
IV. Las letras, los dígitos o los colores aislados, a menos que su estilización
sea tal que las conviertan en dibujos originales;
V. Los nombres y títulos o frases aislados;
VI. Los simples formatos o formularios en blanco para ser llenados con cualquier
tipo de información, así como sus instructivos;
VII. Las reproducciones o imitaciones, sin autorización, de escudos, banderas
o emblemas de cualquier país, estado, municipio o división política
equivalente, ni las denominaciones, siglas, símbolos o emblemas de organizaciones
internacionales gubernamentales, no gubernamentales, o de cualquier otra organización
reconocida oficialmente, así como la designación verbal de los mismos;
VIII. Los textos legislativos, reglamentarios, administrativos o judiciales, así
como sus traducciones oficiales. En caso de ser publicados, deberán apegarse
al texto oficial y no conferirán derecho exclusivo de edición;
Sin embargo, serán objeto de protección las concordancias, interpretaciones,
estudios comparativos, anotaciones, comentarios y demás trabajos similares
que entrañen, por parte de su autor, la creación de una obra original;
IX. El contenido informativo de las noticias, pero sí su forma de expresión,
y
X. La información de uso común tal como los refranes, dichos, leyendas,
hechos, calendarios y las escalas métricas.
Artículo 15.- Las obras literarias y artísticas publicadas
en periódicos o revistas o transmitidas por radio, televisión u
otros medios de difusión no pierden por ese hecho la protección
legal.
Artículo 16.- La obra podrá hacerse del Conocimiento público
mediante los actos que se describen a continuación:
I. Divulgación: El acto de hacer accesible una obra literaria y artística
por Cualquier medio al público, por primera vez, con lo cual deja de ser
inédita;
II. Publicación: La reproducción de la obra en forma tangible
y su puesta a disposición del público mediante ejemplares, o su
almacenamiento permanente o provisional por medios electrónicos, que permitan
al público leerla o conocerla visual, táctil o auditivamente;
III. Comunicación pública: Acto mediante el Cual la obra
se pone al alcance general, por Cualquier medio o procedimiento que la difunda
y que no consista en la distribución de ejemplares;
IV. Ejecución o representación pública: Presentación
de una obra, por Cualquier medio, a oyentes o espectadores sin restringirla a
un grupo privado o círculo familiar. No se considera pública la
ejecución o representación que se hace de la obra dentro del Círculo
de una escuela o una institución de asistencia pública o privada,
siempre y cuando no se realice con fines de lucro;
V. Distribución al público: Puesta a disposición del
público del original o copia de la obra mediante venta, arrendamiento y,
en general, cualquier otra forma, y
VI. Reproducción: La realización de uno o varios ejemplares
de una obra, de un fonograma o de un videográma, en cualquier forma tangible,
incluyendo cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos,
aunque se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional
o viceversa.
Artículo 17.- Las obras protegidas por esta ley que se publiquen,
deberán ostentar la expresión "Derechos Reservados", o
su abreviatura "D. R.", seguida del símbolo ©; el nombre
completo y dirección del titular del derecho de autor y el año de
la primera publicación. Estas menciones deberán aparecer en sitio
visible. La omisión de estos requisitos no implica la pérdida de
los derechos de autor, pero sujeta al licenciatario o editor responsable a las
sanciones establecidas en la Ley.
Capítulo II
De los Derechos Morales
Artículo 18.- El autor es el único, primigenio y perpetuo
titular de los derechos morales sobre las obras de su creación.
Artículo 19.- El derecho moral se considera unido al autor y es
inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable.
Artículo 20.-Corresponde el ejercicio del derecho moral, al propio
creador de la obra y a sus herederos. En ausencia de éstos, o bien en caso
de obras del dominio público, anónimas o de las protegidas por el
Título VII de la presente Ley, el Estado los ejercerá conforme al
artículo siguiente, siempre y cuando se trate de obras de interés
para el patrimonio cultural nacional.
Artículo 21.- Los titulares de los derechos morales podrán
en todo tiempo:
I. Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la de mantenerla
inédita;
II. Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él
Creada y la de disponer que su divulgación se efectúe como obra
anónima o seudónima;
III. Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación,
mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción
o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación
de su autor;
IV. Modificar su obra;
V. Retirar su obra del Comercio, y
VI. Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creación.
Cualquier persona a quien se pretenda atribuir una obra que no sea de su creación
podrá ejercer la facultad a que se refiere esta fracción.
Los herederos sólo podrán ejercer las facultades establecidas en
las fracciones I, II, III y VI del presente artículo y el Estado, en su
caso, sólo podrá hacerlo respecto de las establecidas en las fracciones
III y VI del presente artículo.
Artículo 22.- Salvo pacto en contrario entre los coautores, el director
o realizador de la obra, tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la obra
audiovisual en su conjunto, sin perjuicio de los que correspondan a los demás
coautores en relación con sus respectivas contribuciones, ni de los que
puede ejercer el productor de conformidad con la presente Ley y de lo establecido
por su artículo 99.
Artículo 23.- Salvo pacto en contrario, se entiende que los autores
que aporten obras para su utilización en anuncios publicitarios o de propaganda,
han autorizado la omisión del Crédito autoral durante la utilización
o explotación de las mismas, sin que esto implique renuncia a los derechos
morales.
Capítulo III
De los Derechos Patrimoniales
Artículo 24.- En virtud del derecho patrimonial, corresponde al
autor el derecho de explotar de manera exclusiva sus obras, o de autorizar a otros
su explotación, en cualquier forma, dentro de los límites que establece
la presente Ley y sin menoscabo de la titularidad de los derechos morales a que
se refiere el artículo 21 de la misma.
Artículo 25.- Es titular del derecho patrimonial el autor, heredero
o el adquirente por Cualquier título.
Artículo 26.- El autor es el titular originario del derecho patrimonial
y sus herederos o causahabientes por Cualquier título serán considerados
titulares derivados.
Artículo 27.- Los titulares de los derechos patrimoniales podrán
autorizar o prohibir:
I. La reproducción, publicación, edición o fijación
material de una obra en copias o ejemplares, efectuada por Cualquier medio ya
sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual,
electrónico u otro similar;
II. La comunicación pública de su obra a través de cualquiera
de las siguientes maneras:
a) La representación, recitación y ejecución pública
en el Caso de las obras literarias y artísticas;
b) La exhibición pública por Cualquier medio o procedimiento,
en el Caso de obras literarias y artísticas, y
c) El acceso público por medio de la telecomunicación;
III. La transmisión pública o radiodifusión de sus obras,
en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión
de las obras por:
a) Cable;
b) Fibra óptica;
c) Microondas;
d) Vía satélite, o
e) Cualquier otro medio análogo;
IV. La distribución de la obra, incluyendo la venta u otras formas de transmisión
de la propiedad de los soportes materiales que la contengan, así como cualquier
forma de transmisión de uso o explotación. Cuando la distribución
se lleve a cabo mediante venta, este derecho de oposición se entenderá
agotado efectuada la primera venta, salvo en el Caso expresamente contemplado
en el artículo 104 de esta Ley;
V. La importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin
su autorización;
VI. La divulgación de obras derivadas, en cualquiera de sus modalidades,
tales como la traducción, adaptación, paráfrasis, arreglos
y transformaciones, y
VII. Cualquier utilización pública de la obra salvo en los casos
expresamente establecidos en esta Ley.
Artículo 28.- Las facultades a las que se refiere el artículo
anterior, son independientes entre sí y cada una de las modalidades de
explotación también lo son.
Artículo 29.- Los derechos patrimoniales estarán vigentes
durante:
I. La vida del autor y, a partir de su muerte, setenta y cinco años más.
Cuando la obra le pertenezca a varios coautores los setenta y cinco años
se contarán a partir de la muerte del último, y
II. Setenta y cinco años después de divulgadas:
a) Las obras póstumas, siempre y cuando la divulgación se
realice dentro del periodo de protección a que se refiere la fracción
I, y
b) Las obras hechas al servicio oficial de la Federación, las entidades
federativas o los municipios.
Si el titular del derecho patrimonial distinto del autor muere sin herederos la
facultad de explotar o autorizar la explotación de la obra corresponderá
al autor y, a falta de éste, corresponderá al Estado por Conducto
del Instituto, quien respetará los derechos adquiridos por terceros con
anterioridad. Pasados los términos previstos en las fracciones de éste
artículo, la obra pasará al dominio público.
TÍTULO III
De la Transmisión de los Derechos Patrimoniales
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 30.- El titular de los derechos patrimoniales puede, libremente,
conforme a lo establecido por esta Ley, transferir sus derechos patrimoniales
u otorgar licencias de uso exclusivas o no exclusivas.
Toda transmisión de derechos patrimoniales de autor será onerosa
y temporal. En ausencia de acuerdo sobre el monto de la remuneración o
del procedimiento para fijarla, así como sobre los términos para
su pago, la determinarán los tribunales competentes.
Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales
y las licencias de uso deberán celebrarse, invariablemente, por escrito,
de lo contrario serán nulos de pleno derecho.
Artículo 31.- Toda transmisión de derechos patrimoniales deberá
prever en favor del autor o del titular del derecho patrimonial, en su caso, una
participación proporcional en los ingresos de la explotación de
que se trate, o una remuneración fija y determinada. Este derecho es irrenunciable.
Artículo 32.- Los actos, convenios y contratos por los cuales se
transmitan derechos patrimoniales deberán inscribirse en el Registro Público
del Derecho de Autor para que surtan efectos contra terceros.
Artículo 33.- A falta de estipulación expresa, toda transmisión
de derechos patrimoniales se considera por el término de 5 años.
Sólo podrá pactarse excepcionalmente por más de 15 años
cuando la naturaleza de la obra o la magnitud de la inversión requerida
así lo justifique.
Artículo 34.- La producción de obra futura sólo podrá
ser objeto de contrato cuando se trate de obra determinada cuyas características
deben quedar establecidas en él. Son nulas la transmisión global
de obra futura, así como las estipulaciones por las que el autor se comprometa
a no crear obra alguna.
Artículo 35.- La licencia en exclusiva deberá otorgarse expresamente
con tal Carácter y atribuirá al licenciatario, salvo pacto en contrario,
la facultad de explotar la obra con exclusión de cualquier otra persona
y la de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros.
Artículo 36.- La licencia en exclusiva obliga al licenciatario a
poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotación
concedida, según la naturaleza de la obra y los usos y costumbres en la
actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.
Artículo 37.- Los actos, convenios y contratos sobre derechos patrimoniales
que se formalicen ante notario, corredor público o cualquier fedatario
público y que se encuentren inscritos en el Registro Público del
Derecho de Autor, traerán aparejada ejecución.
Artículo 38.- El derecho de autor no está ligado a la propiedad
del objeto material en el que la obra esté incorporada. Salvo pacto expreso
en contrario, la enajenación por el autor o su derechohabiente del soporte
material que contenga una obra, no transferirá al adquirente ninguno de
los derechos patrimoniales sobre tal obra.
Artículo 39.- La autorización para difundir una obra protegida,
por radio, televisión o cualquier otro medio semejante, no comprende la
de redifundirla ni explotarla.
Artículo 40.- Los titulares de los derechos patrimoniales de autor
y de los derechos conexos podrán exigir una remuneración compensatoria
por la realización de cualquier Copia o reproducción hecha sin su
autorización y sin estar amparada por alguna de las limitaciones previstas
en los artículos 148 y 151 de la presente Ley.
Artículo 41.- Los derechos patrimoniales no son embargables ni pignorables
aunque pueden ser objeto de embargo o prenda los frutos y productos que se deriven
de su ejercicio.
Capítulo II
Del Contrato de Edición de Obra Literaria
Artículo 42.- Hay contrato de edición de obra literaria cuando
el autor o el titular de los derechos patrimoniales, en su caso, se obliga a entregar
una obra a un editor y éste, a su vez, se obliga a reproducirla, distribuirla
y venderla cubriendo al titular del derecho patrimonial las prestaciones convenidas.
Las partes podrán pactar que la distribución y venta sean realizadas
por terceros, así como convenir sobre el Contenido del Contrato de edición,
salvo los derechos irrenunciables establecidos por esta Ley.
Artículo 43.-Como excepción a lo previsto por el artículo
33 de la presente Ley, el plazo de la cesión de derechos de obra literaria
no estará sujeta a limitación alguna.
Artículo 44.- El Contrato de edición de una obra no implica
la transmisión de los demás derechos patrimoniales del titular de
la misma.
Artículo 45.- El editor no podrá publicar la obra con abreviaturas,
adiciones, supresiones o cualesquiera otras modificaciones, sin consentimiento
escrito del autor.
Artículo 46.- El autor Conservará el derecho de hacer a su
obra las correcciones, enmiendas, adiciones o mejoras que estime convenientes
antes de que la obra entre en prensa.
Cuando las modificaciones hagan más onerosa la edición, el autor
estará obligado a resarcir los gastos que por ese motivo se originen, salvo
pacto en contrario.
Artículo 47.- El Contrato de edición deberá contener
Como mínimo los siguientes elementos:
I. El número de ediciones o, en su caso, reimpresiones, que comprende;
II. La cantidad de ejemplares de que conste cada edición;
III. Si la entrega del material es o no en exclusiva, y
IV. La remuneración que deba percibir el autor o el titular de los
derechos patrimoniales.
Artículo 48.- Salvo pacto en contrario, los gastos de edición,
distribución, promoción, publicidad, propaganda o de cualquier otro
concepto, serán por Cuenta del editor.
Artículo 49.- El editor que hubiere hecho la edición de una
obra tendrá el derecho de preferencia en igualdad de condiciones para realizar
la siguiente edición.
Artículo 50.- Si no existe convenio respecto al precio que los ejemplares
deben tener para su venta, el editor estará facultado para fijarlo.
Artículo 51.- Salvo pacto en contrario, el derecho de editar separadamente
una o varias obras del mismo autor no confiere al editor el derecho para editarlas
en conjunto. El derecho de editar en conjunto las obras de un autor no confiere
al editor la facultad de editarlas separadamente.
Artículo 52.- Son obligaciones del autor o del titular del derecho
patrimonial:
I. Entregar al editor la obra en los términos y condiciones contenidos
en el Contrato, y
II. Responder ante el editor de la autoría y originalidad de la obra, así
como del ejercicio pacífico de los derechos que le hubiera transmitido.
Artículo 53.- Los editores deben hacer Constar en forma y lugar visibles
de las obras que publiquen, los siguientes datos:
I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del editor;
II. Año de la edición o reimpresión;
III. Número ordinal que corresponde a la edición o reimpresión,
cuando esto sea posible, y
IV. Número Internacional Normalizado del Libro (ISBN), o el Número
Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas (ISSN), en caso
de publicaciones periódicas.
Artículo 54.- Los impresores deben hacer Constar en forma y lugar
visible de las obras que impriman:
I. Su nombre, denominación o razón social;
II. Su domicilio, y
III. La fecha en que se terminó de imprimir.
Artículo 55.-Cuando en el Contrato de edición no se haya
estipulado el término dentro del Cual deba quedar Concluida la edición
y ser puestos a la venta los ejemplares, se entenderá que este término
es de un año contado a partir de la entrega de la obra lista para su edición.
Una vez transcurrido este lapso sin que el editor haya hecho la edición,
el titular de los derechos patrimoniales podrá optar entre exigir el Cumplimiento
del Contrato o darlo por terminado mediante aviso escrito al editor. En uno y
otros casos, el editor resarcirá al titular de los derechos patrimoniales
los daños y perjuicios causados.
El término para poner a la venta los ejemplares no podrá exceder
de dos años, contado a partir del momento en que se pone la obra a disposición
del editor.
Artículo 56.- El Contrato de edición terminará, cualquiera
que sea el plazo estipulado para su duración, si la edición objeto
del mismo se agotase, sin perjuicio de las acciones derivadas del propio contrato,
o si el editor no distribuyese la obra en los términos pactados. Se entenderá
agotada una edición, cuando el editor Carezca de los ejemplares de la misma
para atender la demanda del público.
Artículo 57.- Toda persona física o moral que publique una
obra está obligada a mencionar el nombre del autor o el seudónimo
en su caso. Si la obra fuere anónima se hará constar. Cuando se
trate de traducciones, compilaciones, adaptaciones u otras versiones se hará
constar además, el nombre de quien la realiza.
Capítulo III
Del Contrato de Edición de Obra Musical
Artículo 58.- El Contrato de edición de obra musical es aquel
por el que el autor o el titular del derecho patrimonial, en su caso, cede al
editor el derecho de reproducción y lo faculta para realizar la fijación
y reproducción fonomecánica de la obra, su sincronización
audiovisual, comunicación pública, traducción, arreglo o
adaptación y cualquier otra forma de explotación que se encuentre
prevista en el Contrato; y el editor se obliga por su parte, a divulgar la obra
por todos los medios a su alcance, recibiendo como contraprestación una
participación en los beneficios económicos que se obtengan por la
explotación de la obra, según los términos pactados.
Sin embargo, para poder realizar la sincronización audiovisual, la adaptación
con fines publicitarios, la traducción, arreglo o adaptación el
editor deberá contar, en cada caso específico, con la autorización
expresa del autor o de sus causahabientes.
Artículo 59.- Son causas de rescisión, sin responsabilidad
para el autor o el titular del derecho patrimonial:
I. Que el editor no haya iniciado la divulgación de la obra dentro del
término señalado en el Contrato;
II. Que el editor incumpla su obligación de difundir la obra en cualquier
tiempo sin causa justificada, y
III. Que la obra materia del Contrato no haya producido beneficios económicos
a las partes en el término de tres años, caso en el que tampoco
habrá responsabilidad para el editor.
Artículo 60.- Son aplicables al Contrato de edición musical
las disposiciones del Contrato de edición de obra literaria en todo aquello
que no se oponga a lo dispuesto en el presente capítulo.
Capítulo IV
Del Contrato de Representación Escénica
Artículo 61.- Por medio del Contrato de representación escénica
el autor o el titular del derecho patrimonial, en su caso, concede a una persona
física o moral, llamada empresario, el derecho de representar o ejecutar
públicamente una obra literaria, musical, literario musical, dramática,
dramático musical, de danza, pantomímica o coreográfica,
por una contraprestación pecuniaria; y el empresario se obliga a llevar
a efecto esa representación en las condiciones convenidas y con arreglo
a lo dispuesto en esta Ley.
El Contrato deberá especificar si el derecho se concede en exclusiva o
sin ella y, en su caso, las condiciones y características de las puestas
en escena o ejecuciones.
Artículo 62.- Si no quedara asentado en el Contrato de representación
escénica el periodo durante el Cual se representará o ejecutará
la obra al público, se entenderá que es por un año.
Artículo 63.- Son obligaciones del empresario:
I. Asegurar la representación o la ejecución pública en las
condiciones pactadas;
II. Garantizar al autor, al titular de los derechos patrimoniales o a sus representantes
el
acceso gratuito a la misma, y
III. Satisfacer al titular de los derechos patrimoniales la remuneración
convenida.
Artículo 64.- Salvo pacto en contrario, el Contrato de representación
escénica suscrito entre el autor y el empresario autoriza a éste
a representar la obra en todo el territorio de la República Mexicana.
Artículo 65.- Son aplicables al Contrato de representación
escénica las disposiciones del Contrato de edición de obra literaria
en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente capítulo.
Capítulo V
Del Contrato de Radiodifusión
Artículo 66.- Por el Contrato de radiodifusión el autor o
el titular de los derechos patrimoniales, en su caso, autoriza a un organismo
de radiodifusión a transmitir una obra.
Las disposiciones aplicables a las transmisiones de estos organismos resultarán
aplicables, en lo conducente, a las efectuadas por Cable, fibra óptica,
ondas radioeléctricas, satélite o cualquier otro medio análogo,
que hagan posible la comunicación remota al público de obras protegidas.
Artículo 67.- Son aplicables al Contrato de radiodifusión
las disposiciones del Contrato de edición de obra literaria en todo
aquello que no se oponga a lo dispuesto por el presente capítulo.
Capítulo VI
Del Contrato de Producción Audiovisual
Artículo 68.- Por el Contrato de producción audiovisual, los
autores o los titulares de los derechos patrimoniales, en su caso, ceden en exclusiva
al productor los derechos patrimoniales de reproducción, distribución,
comunicación pública y subtitulado de la obra audiovisual, salvo
pacto en contrario. Se exceptúan de lo anterior las obras musicales.
Artículo 69.-Cuando la aportación de un autor no se completase
por Causa de fuerza mayor, el productor podrá utilizar la parte ya realizada,
respetando los derechos de aquél sobre la misma, incluso el del anonimato,
sin perjuicio, de la indemnización que proceda.
Artículo 70.-Caducarán de pleno derecho los efectos
del Contrato de producción, si la realización de la obra audiovisual
no se inicia en el plazo estipulado por las partes o por fuerza mayor.
Artículo 71.- Se considera terminada la obra audiovisual Cuando,
de acuerdo con lo pactado entre el director realizador por una parte, y el productor
por la otra, se haya llegado a la versión definitiva.
Artículo 72.- Son aplicables al Contrato de producción audiovisual
las disposiciones del Contrato de edición de obra literaria en todo aquello
que no se oponga a lo dispuesto en el presente capítulo.
Capítulo VII
De los contratos Publicitarios
Artículo 73.- Son contratos publicitarios los que tengan por finalidad
la explotación de obras literarias o artísticas con fines de promoción
o identificación en anuncios publicitarios o de propaganda a través
de cualquier medio de comunicación.
Artículo 74.- Los anuncios publicitarios o de propaganda podrán
ser difundidos hasta por un período máximo de seis meses a partir
de la primera comunicación. Pasado este término, su comunicación
deberá retribuirse, por Cada período adicional de seis meses, aún
cuando sólo se efectúe en fracciones de ese período, al menos
con una cantidad igual a la contratada originalmente. Después de transcurridos
tres años desde la primera comunicación, su uso requerirá
la autorización de los autores y de los titulares de los derechos conexos
de las obras utilizadas.
Artículo 75.- En el Caso de publicidad en medios impresos, el Contrato
deberá precisar el soporte o soportes materiales en los que se reproducirá
la obra y, si se trata de folletos o medios distintos de las publicaciones periódicas,
el número de ejemplares de que constará el tiraje. Cada tiraje adicional
deberá ser objeto de un acuerdo expreso.
Artículo 76.- Son aplicables a los contratos publicitarios las disposiciones
del Contrato de edición de obra literaria, de obra musical y de producción
audiovisual en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente capítulo.
TÍTULO IV
De la Protección al Derecho de Autor
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 77.- La persona cuyo nombre o seudónimo, conocido
o registrado, aparezca como autor de una obra, será considerada como tal,
salvo prueba en contrario y, en consecuencia, se admitirán por los tribunales
competentes las acciones que entable por transgresión a sus derechos.
Respecto de las obras firmadas bajo seudónimo o cuyos autores no se hayan
dado a conocer, las acciones para proteger el derecho corresponderán a
la persona que las haga del Conocimiento público con el Consentimiento
del autor, quien tendrá las responsabilidades de un gestor, hasta en cuanto
el titular de los derechos no comparezca en el juicio respectivo, a no ser que
existiera convenio previo en contrario.
Artículo 78.- Las obras derivadas, tales como arreglos, compendios,
ampliaciones, traducciones, adaptaciones, paráfrasis, compilaciones, colecciones
y transformaciones de obras literarias o artísticas, serán protegidas
en lo que tengan de originales, pero sólo podrán ser explotadas
cuando hayan sido autorizadas por el titular del derecho patrimonial sobre la
obra primigenia.
Cuando las obras derivadas sean del dominio público, serán protegidas
en lo que tengan de originales, pero tal protección no comprenderá
el derecho al uso exclusivo de la obra primigenia, ni dará derecho a impedir
que se hagan otras versiones de la misma.
Artículo 79.- El traductor o el titular de los derechos patrimoniales
de la traducción de una obra que acredite haber obtenido la autorización
del titular de los derechos patrimoniales para traducirla gozará, con respecto
de la traducción de que se trate, de la protección que la presente
Ley le otorga. Por lo tanto, dicha traducción no podrá ser reproducida,
modificada, publicada o alterada, sin consentimiento del traductor.
Cuando una traducción se realice en los términos del párrafo
anterior, y presente escasas o pequeñas diferencias con otra traducción,
se considerará como simple reproducción.
Artículo 80.- En el Caso de las obras hechas en coautoría,
los derechos otorgados por esta Ley, corresponderán a todos los autores
por partes iguales, salvo pacto en contrario o que se demuestre la autoría
de cada uno.
Para ejercitar los derechos establecidos por esta Ley, se requiere el Consentimiento
de la mayoría de los autores, mismo que obliga a todos. En su caso, la
minoría no está obligada a contribuir a los gastos que se generen,
sino con cargo a los beneficios que se obtengan.
Cuando la mayoría haga uso o explote la obra, deducirá de la percepción
total, el importe de los gastos efectuados y entregará a la minoría
la participación que corresponda.
Cuando la parte realizada por Cada uno de los autores sea claramente identificable,
éstos podrán libremente ejercer los derechos a que se refiere esta
Ley en la parte que les corresponda.
Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores de una obra podrán
solicitar la inscripción de la obra completa.
Muerto alguno de los coautores o titulares de los derechos patrimoniales, sin
herederos, su derecho acrecerá el de los demás.
Artículo 81.- Salvo pacto en contrario, el derecho de autor sobre
una obra con música y letra pertenecerá, por partes iguales al autor
de la parte literaria y al de la parte musical. Cada uno de ellos, podrá
libremente ejercer los derechos de la parte que le corresponda o de la obra completa
y, en este último caso, deberá dar aviso en forma indubitable al
Coautor, mencionando su nombre en la edición, además de abonarle
la parte que le corresponda cuando lo haga con fines lucrativos.
Artículo 82.- Quienes contribuyan con artículos a periódicos,
revistas, programas de radio o televisión u otros medios de difusión,
salvo pacto en contrario, conservan el derecho de editar sus artículos
en forma de colección, después de haber sido transmitidos o publicados
en el periódico, la revista o la estación en que colaboren.
Artículo 83.- Salvo pacto en contrario, la persona física
o moral que comisione la producción de una obra o que la produzca con la
colaboración remunerada de otras, gozará de la titularidad de los
derechos patrimoniales sobre la misma y le corresponderán las facultades
relativas a la divulgación, integridad de la obra y de colección
sobre este tipo de creaciones.
La persona que participe en la realización de la obra, en forma remunerada,
tendrá el derecho a que se le mencione expresamente su calidad de autor,
artista, intérprete o ejecutante sobre la parte o partes en cuya creación
haya participado.
Artículo 84.-Cuando se trate de una obra realizada como consecuencia
de una relación laboral establecida a través de un contrato individual
de trabajo que conste por escrito, a falta de pacto en contrario, se presumirá
que los derechos patrimoniales se dividen por partes iguales entre empleador y
empleado.
El empleador podrá divulgar la obra sin autorización del empleado,
pero no al Contrario. A falta de contrato individual de trabajo por escrito, los
derechos patrimoniales corresponderán al empleado.
Capítulo II
De las Obras Fotográficas, Plásticas y Gráficas
Artículo 85.- Salvo pacto en contrario, se considerará que el
autor que haya enajenado su obra pictórica, escultórica y de artes
plásticas en general, no ha concedido al adquirente el derecho de reproducirla,
pero sí el de exhibirla y el de plasmarla en catálogos. En todo
caso, el autor podrá oponerse al ejercicio de estos derechos, cuando la
exhibición se realice en condiciones que perjudiquen su honor o reputación
profesional.
Artículo 86.- Los fotógrafos profesionales sólo pueden
exhibir las fotografías realizadas bajo encargo, como muestra de su trabajo,
previa autorización.
Artículo 87.- El retrato de una persona sólo puede ser usado
o publicado, con su consentimiento expreso, o bien con el de sus representantes
o los titulares de los derechos correspondientes. La autorización de usar
o publicar el retrato podrá revocarse por quien la otorgó quien,
en su caso, responderá por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar
dicha revocación.
Cuando a cambio de una remuneración, una persona se dejare retratar, se
presume que ha otorgado el Consentimiento a que se refiere el párrafo anterior
y no tendrá derecho a revocarlo, siempre que se utilice en los términos
y para los fines pactados.
No será necesario el Consentimiento a que se refiere este artículo
cuando se trate del retrato de una persona que forme parte menor de un conjunto
o la fotografía sea tomada en un lugar público y con fines informativos
o periodísticos.
Los derechos establecidos para las personas retratadas durarán 50 años
después de su muerte.
Artículo 88.- Salvo pacto en contrario, el derecho exclusivo a reproducir
una obra pictórica, gráfica o escultórica no incluye el derecho
a reproducirla en cualquier tipo de artículo, así como la promoción
comercial de éste.
Artículo 89.- La obra gráfica en serie es aquella que resulta
de la elaboración de varias copias a partir de una matriz hecha por el
autor.
Artículo 90.- Para los efectos de esta Ley, los ejemplares de obra
gráfica en serie debidamente firmados y numerados se consideran como originales.
Artículo 91.- A las esculturas que se realicen en serie limitada
y numerada a partir de un molde se les aplicarán las disposiciones de este
capítulo.
Artículo 92.- Salvo pacto en contrario, el autor de una obra de
arquitectura no podrá impedir que el propietario de ésta le haga
modificaciones, pero tendrá la facultad de prohibir que su nombre sea asociado
a la obra alterada.
Artículo 93.- Las disposiciones de este capítulo serán
válidas para las obras de arte aplicado en lo que tengan de originales.
No será objeto de protección el uso que se dé a las mismas.
Capítulo III
De la Obra cinematográfica y Audiovisual
Artículo 94.- Se entiende por obras audiovisuales las expresadas
mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización
incorporada, que se hacen perceptibles, mediante dispositivos técnicos,
produciendo la sensación de movimiento.
Artículo 95.- Sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras
adaptadas o incluidas en ella, la obra audiovisual, será protegida como
obra primigenia.
Artículo 96.- Los titulares de los derechos patrimoniales podrán
disponer de sus respectivas aportaciones a la obra audiovisual para explotarlas
en forma aislada, siempre que no se perjudique la normal explotación de
dicha obra.
Artículo 97.- Son autores de las obras audiovisuales:
I. El director realizador.
II. Los autores del argumento, adaptación, guión o diálogo;
III. Lo autores de las composiciones musicales;
IV. El fotógrafo, y
V. Los autores de las caricaturas y de los dibujos animados.
Salvo pacto en contrario, se considera al productor Como el titular de los derechos
patrimoniales de la obra en su conjunto.
Artículo 98.- Es productor de la obra audiovisual la persona física
o moral que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en
la realización de una obra, o que la patrocina.
Artículo 99.- Salvo pacto en contrario, el Contrato que se celebre
entre el autor o los titulares de los derechos patrimoniales, en su caso, y el
productor no implica la cesión ilimitada y exclusiva a favor de éste
de los derechos patrimoniales sobre la obra audiovisual.
Una vez que los autores o los titulares de derechos patrimoniales se hayan comprometido
a aportar sus contribuciones para la realización de la obra audiovisual,
no podrán oponerse a la reproducción, distribución, representación
y ejecución pública, transmisión por Cable, radiodifusión,
comunicación al público, subtitulado y doblaje de los textos de
dicha obra.
Sin perjuicio de los derechos de los autores, el productor puede llevar a cabo
todas las acciones necesarias para la explotación de la obra audiovisual.
Artículo 100.- Las disposiciones contenidas en el presente capítulo
se aplicarán en lo pertinente a las obras de radiodifusión.
Capítulo IV
De los Programas de computación y las Bases de Datos
Artículo 101.- Se entiende por programa de computación la
expresión original en cualquier forma, lenguaje o código, de un
conjunto de instrucciones que, con una secuencia, estructura y organización
determinada, tiene como propósito que una computadora o dispositivo realice
una tarea o función específica.
Artículo 102.- Los programas de computación se protegen en
los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se
extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya
sea en forma de código fuente o de código objeto. Se exceptúan
aquellos programas de cómputo que tengan por objeto causar efectos nocivos
a otros programas o equipos.
Artículo 103.- Salvo pacto en contrario, los derechos patrimoniales
sobre un programa de computación y su documentación, cuando hayan
sido creados por uno o varios empleados en el ejercicio de sus funciones o siguiendo
las instrucciones del empleador, corresponden a éste.
Como excepción a lo previsto por el artículo 33 de la presente Ley,
el plazo de la cesión de derechos en materia de programas de computación
no está sujeto a limitación alguna.
Artículo 104.-Como excepción a lo previsto en el artículo
27 fracción IV, el titular de los derechos de autor sobre un programa de
computación o sobre una base de datos conservará, aún después
de la venta de ejemplares de los mismos, el derecho de autorizar o prohibir el
arrendamiento de dichos ejemplares. Este precepto no se aplicará cuando
el ejemplar del programa de computación no constituya en sí mismo
un objeto esencial de la licencia de uso.
Artículo 105.- El usuario legítimo de un programa de computación
podrá realizar el número de copias que le autorice la licencia concedida
por el titular de los derechos de autor, o una sola copia de dicho programa siempre
y cuando:
I. Sea indispensable para la utilización del programa, o
II. Sea destinada exclusivamente como resguardo para sustituir la copia legítimamente
adquirida, cuando ésta no pueda utilizarse por daño o pérdida.
La copia de respaldo deberá ser destruida cuando cese el derecho del usuario
para utilizar el programa de computación.
Artículo 106.- El derecho patrimonial sobre un programa de computación
comprende la facultad de autorizar o prohibir:
I. La reproducción permanente o provisional del programa en todo o en parte,
por Cualquier medio y forma;
II. La traducción, la adaptación, el arreglo o cualquier otra modificación
de un programa y la reproducción del programa resultante;
III. Cualquier forma de distribución del programa o de una copia del mismo,
incluido el alquiler, y
IV. La de compilación, los procesos para revertir la ingeniería
de un programa de computación y el desensamblaje.
Artículo 107.- Las bases de datos o de otros materiales legibles
por medio de máquinas o en otra forma, que por razones de selección
y disposición de su contenido constituyan creaciones intelectuales, quedarán
protegidas como compilaciones. Dicha protección no se extenderá
a los datos y materiales en sí mismos.
Artículo 108.- Las bases de datos que no sean originales quedan,
sin embargo, protegidas en su uso exclusivo por quien las haya elaborado, durante
un lapso de 5 años.
Artículo 109.- El acceso a información de carácter
privado relativa a las personas contenida en las bases de datos a que se refiere
el artículo anterior, así como la publicación, reproducción,
divulgación, comunicación pública y transmisión de
dicha información, requerirá la autorización previa de las
personas de que se trate.
Quedan exceptuados de lo anterior, las investigaciones de las autoridades encargadas
de la procuración e impartición de justicia, de acuerdo con la legislación
respectiva, así como el acceso a archivos públicos por las personas
autorizadas por la ley, siempre que la consulta sea realizada conforme a los procedimientos
respectivos.
Artículo 110.- El titular del derecho patrimonial sobre una base de
datos tendrá el derecho exclusivo, respecto de la forma de expresión
de la estructura de dicha base, de autorizar o prohibir:
I. Su reproducción permanente o temporal, total o parcial, por Cualquier
medio y de cualquier forma;
II. Su traducción, adaptación, reordenación y cualquier otra
modificación;
III. La distribución del original o copias de la base de datos;
IV. La comunicación al público, y
V. La reproducción, distribución o comunicación pública
de los resultados de las operaciones mencionadas en la fracción II del
presente artículo.
Artículo 111.- Los programas efectuados electrónicamente que
contengan elementos visuales, sonoros, tridimensionales o animados quedan protegidos
por esta Ley en los elementos primigenios que contengan.
Artículo 112.- Queda prohibida la importación, fabricación,
distribución y utilización de aparatos o la prestación de
servicios destinados a eliminar la protección técnica de los programas
de cómputo, de las transmisiones a través del espectro electromagnético
y de redes de telecomunicaciones y de los programas de elementos electrónicos
señalados en el artículo anterior.
Artículo 113.- Las obras e interpretaciones o ejecuciones transmitidas
por medios electrónicos a través del espectro electromagnético
y de redes de telecomunicaciones y el resultado que se obtenga de esta transmisión
estarán protegidas por esta Ley.
Artículo 114.- La transmisión de obras protegidas por esta
Ley mediante cable, ondas radioeléctricas, satélite u otras similares,
deberán adecuarse, en lo conducente, a la legislación mexicana y
respetar en todo caso y en todo tiempo las disposiciones sobre la materia.
TÍTULO V
De los Derechos Conexos
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 115.- La protección prevista en este título
dejará intacta y no afectará en modo alguno la protección
de los derechos de autor sobre las obras literarias y artísticas. Por lo
tanto, ninguna de las disposiciones del presente título podrá interpretarse
en menoscabo de esa protección.
Capítulo II
De los Artistas Intérpretes o Ejecutantes
Artículo 116.- Los términos artista intérprete o ejecutante
designan al actor, narrador, declamador, cantante, músico, bailarín,
o a cualquiera otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artística
o una expresión del folclor o que realice una actividad similar a las anteriores,
aunque no haya un texto previo que norme su desarrollo. Los llamados extras y
las participaciones eventuales no quedan incluidos en esta definición.
Artículo 117.- El artista intérprete o ejecutante goza del
derecho al reconocimiento de su nombre respecto de sus interpretaciones o ejecuciones
así como el de oponerse a toda deformación, mutilación o
cualquier otro atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación.
Artículo 118.- Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen
el derecho de oponerse a:
I.
La comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones;
II.
La fijación de sus interpretaciones o ejecuciones sobre una base material,
y
III.
La reproducción de la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones.
Estos derechos se consideran agotados una vez que el artista intérprete
o ejecutante haya autorizado la incorporación de su actuación o
interpretación en una fijación visual, sonora o audiovisual.
Artículo 119.- Los artistas que participen colectivamente en una misma
actuación, tales como grupos musicales, coros, orquestas, de ballet o compañías
de teatro, deberán designar entre ellos a un representante para el ejercicio
del derecho de oposición a que se refiere el artículo anterior.
A falta de tal designación se presume que actúa como representante
el director del grupo o compañía.
Artículo 120.- Los contratos de interpretación o ejecución
deberán precisar los tiempos, períodos, contraprestaciones y demás
términos y modalidades bajo los cuales se podrá fijar, reproducir
y comunicar al público dicha interpretación o ejecución.
Artículo 121.- Salvo pacto en contrario, la celebración de
un contrato entre un artista intérprete o ejecutante y un productor de
obras audiovisuales para la producción de una obra audiovisual conlleva
el derecho de fijar, reproducir y comunicar al público las actuaciones
del artista. Lo anterior no incluye el derecho de utilizar en forma separada el
sonido y las imágenes fijadas en la obra audiovisual, a menos que se acuerde
expresamente.
Artículo 122.- La duración de la protección concedida
a los artistas será de cincuenta años contados a partir de:
I.
La primera fijación de la interpretación o ejecución en un
fonograma;
II.
La primera interpretación o ejecución de obras no grabadas en fonogramas,
o
III.
La transmisión por primera vez a través de la radio, televisión
o cualquier medio.
Capítulo III
De los Editores de Libros
Artículo 123.- El libro es toda publicación unitaria, no
periódica, de carácter literario, artístico, científico,
técnico, educativo, informativo o recreativo, impresa en cualquier soporte,
cuya edición se haga en su totalidad de una sola vez en un volumen o a
intervalos en varios volúmenes o fascículos. Comprenderá
también los materiales complementarios en cualquier tipo de soporte, incluido
el electrónico, que conformen, conjuntamente con el libro, un todo unitario
que no pueda comercializarse separadamente.
Artículo 124.- El editor de libros es la persona física o moral
que selecciona o concibe una edición y realiza por sí o a través
de terceros su elaboración.
Artículo 125.- Los editores de libros tendrán el derecho de
autorizar o prohibir:
I.
La reproducción directa o indirecta, total o parcial de sus libros, así
como la explotación de las mismos;
II.
La importación de copias de sus libros hechas sin su autorización,
y
III.
La primera distribución pública del original y de cada ejemplar
de sus libros mediante venta u otra manera.
Artículo 126.- Los editores de libros gozarán del derecho de
exclusividad sobre las características tipográficas y de diagramación
para cada libro, en cuanto contengan de originales.
Artículo 127.- La protección a que se refiere este capítulo
será de 50 años contados a partir de la primera edición del
libro de que se trate.
Artículo 128.- Las publicaciones periódicas gozarán de
la misma protección que el presente capítulo otorga a los libros.
Capítulo IV
De los Productores de Fonogramas
Artículo 129.- Fonograma es toda fijación, exclusivamente
sonora, de los sonidos de una interpretación, ejecución o de otros
sonidos, o de representaciones digitales de los mismos.
Artículo 130.- Productor de fonogramas es la persona física
o moral que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos
o la representación digital de los mismos y es responsable de la edición,
reproducción y publicación de fonogramas.
Artículo 131.- Los productores de fonogramas tendrán el derecho
de autorizar o prohibir:
I.
La reproducción directa o indirecta, total o parcial de sus fonogramas,
así como la explotación directa o indirecta de los mismos;
II.
La importación de copias del fonograma hechas sin la autorización
del productor;
III.
La distribución pública del original y de cada ejemplar del fonograma
mediante venta u otra manera incluyendo su distribución a través
de señales o emisiones;
IV.
La adaptación o transformación del fonograma, y
V.
V. El arrendamiento comercial del original o de una copia del fonograma, aún
después de la venta del mismo, siempre y cuando no se lo hubieren reservado
los autores o los titulares de los derechos patrimoniales.
Artículo 132.- Los fonogramas deberán ostentar el símbolo
(P) acompañado de la indicación del año en que se haya realizado
la primera publicación.
La omisión de estos requisitos no implica la pérdida de los derechos
que correspondan al productor del fonograma pero lo sujeta a las sanciones establecidas
por la ley.
Los productores de fonogramas deberán notificar a las sociedades de gestión
colectiva los datos de etiqueta de sus producciones y de las matrices que se exporten,
indicando los países en cada caso.
Artículo 133.- Una vez que un fonograma haya sido introducido legalmente
a cualquier circuito comercial, ni el titular de los derechos patrimoniales, ni
los artistas intérpretes o ejecutantes, ni los productores de fonogramas
podrán oponerse a su comunicación directa al público, siempre
y cuando los usuarios que lo utilicen con fines de lucro efectúen el pago
correspondiente a aquéllos.
Artículo 134.- La protección a que se refiere este capítulo
será de cincuenta años, a partir de la primera fijación de
los sonidos en el fonograma.
Capítulo V
De los Productores de Videogramas
Artículo 135.- Se considera videográma a la fijación
de imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación
de movimiento, o de una representación digital de tales imágenes
de una obra audiovisual o de la representación o ejecución
de otra obra o de una expresión del folclor, así como de otras imágenes
de la misma clase, con o sin sonido.
Artículo 136.- Productor de videográmas es la persona física
o moral que fija por primera vez imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado,
que den sensación de movimiento, o de una representación digital
de tales imágenes, constituyan o no una obra audiovisual.
Artículo 137.- El productor goza, respecto de sus videográmas,
de los derechos de autorizar o prohibir su reproducción, distribución
y comunicación pública.
Artículo 138.- La duración de los derechos regulados en este
capítulo es de cincuenta años a partir de la primera fijación
de las imágenes en el videograma.
Capítulo VI
De los Organismos de Radiodifusión
Artículo 139.- Para efectos de la presente Ley, se considera organismo
de radiodifusión, la entidad concesionada o permisionada capaz de emitir
señales sonoras, visuales o ambas, susceptibles de percepción, por
parte de una pluralidad de sujetos receptores.
Artículo 140.- Se entiende por emisión o transmisión,
la comunicación de obras, de sonidos o de sonidos con imágenes por
medio de ondas radioeléctricas, por cable, fibra óptica u otros
procedimientos análogos. El concepto de emisión comprende también
el envío de señales desde una estación terrestre hacia un
satélite que posteriormente las difunda.
Artículo 141.- Retransmisión es la emisión simultánea
por un organismo de radiodifusión de una emisión de otro organismo
de radiodifusión.
Artículo 142.- Grabación efímera es la que realizan
los organismos de radiodifusión, cuando por razones técnicas o de
horario y para el efecto de una sola emisión posterior, tienen que grabar
o fijar la imagen, el sonido o ambos anticipadamente en sus estudios, de selecciones
musicales o partes de ellas, trabajos, conferencias o estudios científicos,
obras literarias, dramáticas, coreográficas, dramático-musicales,
programas completos y, en general, cualquier obra apta para ser difundida.
Artículo 143.- Las señales pueden ser:
I. Por su posibilidad de acceso al público:
a) Codificadas, cifradas o encriptadas: las que han sido modificadas con
el propósito de que sean recibidas y descifradas única y exclusivamente
por quienes hayan adquirido previamente ese derecho del organismo de radiodifusión
que las emite, y
b) Libres: las que pueden ser recibidas por cualquier aparato apto para
recibir las señales, y
II. Por el momento de su emisión:
a) De origen: las que portan programas o eventos en vivo, y
b) Diferidas: las que portan programas o eventos previamente fijados.
Artículo 144.- Los organismos de radiodifusión tendrán
el derecho de autorizar o prohibir respecto de sus emisiones:
I.
La retransmisión;
II.
La transmisión diferida;
III.
La distribución simultánea o diferida, por cable o cualquier otro
sistema;
IV.
IV. La fijación sobre una base material;
V.
V. La reproducción de las fijaciones, y
VI.
VI. La comunicación pública por cualquier medio y forma con fines
directos de lucro.
Artículo 145.- Deberá pagar daños y perjuicios la
persona que sin la autorización del distribuidor legítimo de la
señal:
I.
Descifre una señal de satélite codificada portadora de programas;
II.
Reciba y distribuya una señal de satélite codificada portadora de
programas que hubiese sido descifrada ilícitamente, y
III.
Participe o coadyuve en la fabricación, importación, venta, arrendamiento
o realización de cualquier acto que permita contar con un dispositivo o
sistema que sea de ayuda primordial para descifrar una señal de satélite
codificada, portadora de programas.
Artículo 146.- Los derechos de los organismos de radiodifusión
a los que se refiere este capítulo tendrán una vigencia de
25 años a partir de la primera emisión o transmisión original
del programa.
TÍTULO VI
De las Limitaciones del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos
Capítulo I
De la Limitación por Causa de Utilidad Pública
Artículo 147.- Se considera de utilidad pública la publicación
o traducción de obras literarias o artísticas necesarias para el
adelanto de la ciencia, la cultura y la educación nacionales. Cuando no
sea posible obtener el consentimiento del titular de los derechos patrimoniales
correspondientes, y mediante el pago de una remuneración compensatoria,
el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación
Pública, de oficio o a petición de parte, podrá autorizar
la publicación o traducción mencionada. Lo anterior será
sin perjuicio de los tratados internacionales sobre derechos de autor y derechos
conexos suscritos y aprobados por México.
Capítulo II
De la Limitación a los Derechos Patrimoniales
Artículo 148.- Las obras literarias y artísticas ya divulgadas
podrán utilizarse, siempre que no se afecte la explotación normal
de la obra, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin
remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra,
sólo en los siguientes casos:
I.
Cita de textos, siempre que la cantidad tomada no pueda considerarse como una
reproducción simulada y sustancial del contenido de la obra;
II.
Reproducción de artículos, fotografías, ilustraciones y comentarios
referentes a acontecimientos de actualidad, publicados por la prensa o difundidos
por la radio o la televisión, o cualquier otro medio de difusión,
si esto no hubiere sido expresamente prohibido por el titular del derecho;
III.
Reproducción de partes de la obra, para la crítica e investigación
científica, literaria o artística;
IV.
Reproducción por una sola vez, y en un sólo ejemplar, de una obra
literaria o artística, para uso personal y privado de quien la hace y sin
fines de lucro.
Las personas morales no podrán valerse de lo dispuesto en esta fracción
salvo que se trate de una institución educativa, de investigación,
o que no esté dedicada a actividades mercantiles;
V.
Reproducción de una sola copia, por parte de un archivo o biblioteca, por
razones de seguridad y preservación, y que se encuentre agotada, descatalogada
y en peligro de desaparecer;
VI.
Reproducción para constancia en un procedimiento judicial o administrativo,
y
VII.
Reproducción, comunicación y distribución por medio de dibujos,
pinturas, fotografías y procedimientos audiovisuales de las obras que sean
visibles desde lugares públicos.
Artículo 149.- Podrán realizarse sin autorización:
I. La utilización de obras literarias y artísticas en tiendas o
establecimientos abiertos al público, que comercien ejemplares de dichas
obras, siempre y cuando no haya cargos de admisión y que dicha utilización
no trascienda el lugar en donde la venta se realiza y tenga como propósito
único el de promover la venta de ejemplares de las obras, y
II. La grabación efímera, sujetándose a las siguientes condiciones:
a) La transmisión deberá efectuarse dentro del plazo que
al efecto se convenga;
b) No debe realizarse con motivo de la grabación, ninguna emisión
o comunicación concomitante o simultánea, y
c) La grabación sólo dará derecho a una sola emisión.
La grabación y fijación de la imagen y el sonido realizada en las
condiciones que antes se mencionan, no obligará a ningún pago adicional
distinto del que corresponde por el uso de las obras.
Las disposiciones de esta fracción no se aplicarán en caso de que
los autores o los artistas tengan celebrado convenio de carácter oneroso
que autorice las emisiones posteriores.
Artículo 150.- No se causarán regalías por ejecución
pública cuando concurran de manera conjunta las siguientes circunstancias:
I. Que la ejecución sea mediante la comunicación de una transmisión
recibida directamente en un aparato monorreceptor de radio o televisión
del tipo comúnmente utilizado en domicilios privados;
II. No se efectúe un cobro para ver u oír la transmisión
o no forme parte de un conjunto de servicios;
III. No se retransmita la transmisión recibida con fines de lucro, y
IV. El receptor sea un causante menor o una microindustria.
Artículo 151.- No constituyen violaciones a los derechos de los
artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, de videográmas
u organismos de radiodifusión la utilización de sus actuaciones,
fonogramas, videográmas o emisiones, cuando:
I.
No se persiga un beneficio económico directo;
II.
Se trate de breves fragmentos utilizados en informaciones sobre sucesos de actualidad;
III.
Sea con fines de enseñanza o investigación científica, o
IV.
Se trate de los casos previstos en los artículos 147, 148 y 149 de la presente
Ley.
Capítulo III
Del Dominio Público
Artículo 152.- Las obras del dominio público pueden ser libremente
utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los
derechos morales de los respectivos autores.
Artículo 153.- Es libre el uso de la obra de un autor anónimo
mientras el mismo no se dé a conocer o no exista un titular de derechos
patrimoniales identificado.
TÍTULO VII
De los Derechos de Autor sobre los Símbolos Patrios y de las expresiones
de las Culturas Populares
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 154.- Las obras a que se refiere este Título están
protegidas independientemente de que no se pueda determinar la autoría
individual de ellas o que el plazo de protección otorgado a sus autores
se haya agotado.
Capítulo II
De los Símbolos Patrios
Artículo 155.- El Estado Mexicano es el titular de los derechos
morales sobre los símbolos patrios.
Artículo 156.- El uso de los símbolos patrios deberá
apegarse a lo establecido por la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.
Capítulo III
De las Culturas Populares
Artículo 157.- La presente Ley protege las obras literarias, artísticas,
de arte popular o artesanal, así como todas las manifestaciones primigenias
en sus propias lenguas, y los usos, costumbres y tradiciones de la composición
pluricultural que conforman al Estado Mexicano, que no cuenten con autor identificable.
Artículo 158.- Las obras literarias, artísticas, de arte
popular o artesanal; desarrolladas y perpetuadas en una comunidad o etnia originaria
o arraigada en la República Mexicana, estarán protegidas por la
presente Ley contra su deformación, hecha con objeto de causar demérito
a la misma o perjuicio a la reputación o imagen de la comunidad o etnia
a la cual pertenecen.
Artículo 159.- Es libre la utilización de las obras literarias,
artísticas, de arte popular o artesanal; protegidas por el presente
capítulo, siempre que no se contravengan las disposiciones del mismo.
Artículo 160.- En toda fijación, representación, publicación,
comunicación o utilización en cualquier forma, de una obra literaria,
artística, de arte popular o artesanal, protegida conforme al presente
capítulo, deberá mencionarse la comunidad o etnia, o en su caso
la región de la República Mexicana de la que es propia.
Artículo 161.- Corresponde al Instituto vigilar el cumplimiento de
las disposiciones del presente capítulo y coadyuvar en la protección
de las obras amparadas por el mismo.
TÍTULO VIII
De los Registros de Derechos
Capítulo I
Del Registro Público del Derecho de Autor
Artículo 162.- El Registro Público del Derecho de Autor tiene
por objeto garantizar la seguridad jurídica de los autores, de los titulares
de los derechos conexos y de los titulares de los derechos patrimoniales respectivos
y sus causahabientes, así como dar una adecuada publicidad a las obras,
actos y documentos a través de su inscripción.
Las obras literarias y artísticas y los derechos conexos quedarán
protegidos aun cuando no sean registrados.
Artículo 163.- En el Registro Público del Derecho de Autor
se podrán inscribir:
I.
Las obras literarias o artísticas que presenten sus autores;
II.
II. Los compendios, arreglos, traducciones, adaptaciones u otras versiones de
obras literarias o artísticas, aun cuando no se compruebe la autorización
concedida por el titular del derecho patrimonial para divulgarla.
Esta inscripción no faculta para publicar o usar en forma alguna la obra
registrada, a menos de que se acredite la autorización correspondiente.
Este hecho se hará constar tanto en la inscripción como en las certificaciones
que se expidan;
III.
Las escrituras y estatutos de las diversas sociedades de gestión colectiva
y las que los reformen o modifiquen;
IV.
Los pactos o convenios que celebren las sociedades mexicanas de gestión
colectiva con las sociedades extranjeras;
V.
Los actos, convenios o contratos que en cualquier forma confieran, modifiquen,
transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales;
VI.
Los convenios o contratos relativos a los derechos conexos;
VII.
Los poderes otorgados para gestionar ante el Instituto, cuando la representación
conferida abarque todos los asuntos que el mandante haya de tramitar ante él;
VIII.
Los mandatos que otorguen los miembros de las sociedades de gestión colectiva
en favor de éstas;
IX.
Los convenios o contratos de interpretación o ejecución que celebren
los artistas intérpretes o ejecutantes, y
X.
Las características gráficas y distintivas de obras.
Artículo 164.- El Registro Público del Derecho de Autor tiene
las siguientes obligaciones:
I.
Inscribir, cuando proceda, las obras y documentos que le sean presentados;
II.
II. Proporcionar a las personas que lo soliciten la información de las
inscripciones y, salvo lo dispuesto en los párrafos siguientes, de los
documentos que obran en el Registro.
Tratándose de programas de computación, de contratos de edición
y de obras inéditas, la obtención de copias sólo se permitirá
mediante autorización del titular del derecho patrimonial o por mandamiento
judicial.
Cuando la persona o autoridad solicitante requiera de una copia de las constancias
de registro, el Instituto expedirá copia certificada, pero por ningún
motivo se permitirá la salida de originales del Registro. Las autoridades
judiciales o administrativas que requieran tener acceso a los originales, deberán
realizar la inspección de los mismos en el recinto del Registro Público
del Derecho de Autor.
Cuando se trate de obras fijadas en soportes materiales distintos del papel, la
autoridad judicial o administrativa, el solicitante o, en su caso, el oferente
de la prueba, deberán aportar los medios técnicos para realizar
la duplicación. Las reproducciones que resulten con motivo de la aplicación
de este artículo únicamente podrán ser utilizadas como constancias
en el procedimiento judicial o administrativo de que se trate, y
III. Negar la inscripción de:
a) Lo que no es objeto de protección conforme al artículo
14 de esta Ley;
b) Las obras que son del dominio público;
c) Lo que ya esté inscrito en el Registro;
d) Las marcas, a menos que se trate al mismo tiempo de una obra artística
y la persona que pretende aparecer como titular del derecho de autor lo sea también
de ella;
e) Las campañas y promociones publicitarias;
f) La inscripción de cualquier documento cuando exista alguna anotación
marginal, que suspenda los efectos de la inscripción, proveniente de la
notificación de un juicio relativo a derechos de autor o de la iniciación
de una averiguación previa, y
g) En general los actos y documentos que en su forma o en su contenido
contravengan o sean ajenos a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 165.- El registro de una obra literaria o artística
no podrá negarse ni suspenderse bajo el supuesto de ser contraria a la
moral, al respeto a la vida privada o al orden público, salvo por sentencia
judicial.
Artículo 166.- El registro de una obra artística o literaria
no podrá negarse ni suspenderse so pretexto de algún motivo político,
ideológico o doctrinario.
Artículo 167.- Cuando dos o más personas soliciten la inscripción
de una misma obra, ésta se inscribirá en los términos de
la primera solicitud, sin perjuicio del derecho de impugnación del registro.
Artículo 168.- Las inscripciones en el registro establecen la presunción
de ser ciertos los hechos y actos que en ellas consten, salvo prueba en contrario.
Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros. Si surge controversia,
los efectos de la inscripción quedarán suspendidos en tanto se pronuncie
resolución firme por autoridad competente.
Artículo 169.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,
los actos, convenios o contratos que se otorguen o celebren por personas con derecho
para ello y que sean inscritos en el registro, no se invalidarán en perjuicio
de tercero de buena fe, aunque posteriormente sea anulada dicha inscripción.
Artículo 170.- En las inscripciones se expresará el nombre del
autor y, en su caso, la fecha de su muerte, nacionalidad y domicilio, el título
de la obra, la fecha de divulgación, si es una obra por encargo y el titular
del derecho patrimonial.
Para registrar una obra escrita bajo seudónimo, se acompañarán
a la solicitud en sobre cerrado los datos de identificación del autor,
bajo la responsabilidad del solicitante del registro.
El representante del registro abrirá el sobre, con asistencia de testigos,
cuando lo pidan el solicitante del registro, el editor de la obra o los titulares
de sus derechos, o por resolución judicial. La apertura del sobre tendrá
por objeto comprobar la identidad del autor y su relación con la obra.
Se levantará acta de la apertura y el encargado expedirá las certificaciones
que correspondan.
Artículo 171.- Cuando dos o más personas hubiesen adquirido
los mismos derechos respecto a una misma obra, prevalecerá la autorización
o cesión inscrita en primer término, sin perjuicio del derecho de
impugnación del registro.
Artículo 172.- Cuando el encargado del registro detecte que la oficina
a su cargo ha efectuado una inscripción por error, iniciará de oficio
un procedimiento de cancelación o corrección de la inscripción
correspondiente, respetando la garantía de audiencia de los posibles afectados.
Capítulo II
De las Reservas de Derechos al Uso Exclusivo
Artículo 173.- La reserva de derechos es la facultad de usar y explotar
en forma exclusiva títulos, nombres, denominaciones, características
físicas y psicológicas distintivas, o características de
operación originales aplicados, de acuerdo con su naturaleza, a alguno
de los siguientes géneros:
I.
Publicaciones periódicas: Editadas en partes sucesivas con variedad
de contenido y que pretenden continuarse indefinidamente;
II.
Difusiones periódicas: Emitidas en partes sucesivas, con variedad de
contenido y susceptibles de transmitirse;
III.
III. Personajes humanos de caracterización, o ficticios o simbólicos;
IV.
Personas o grupos dedicados a actividades artísticas, y
V.
Promociones publicitarias: Contemplan un mecanismo novedoso y sin protección
tendiente a promover y ofertar un bien o un servicio, con el incentivo adicional
de brindar la posibilidad al público en general de obtener otro bien o
servicio, en condiciones más favorables que en las que normalmente se encuentra
en el comercio; se exceptúa el caso de los anuncios comerciales.
Artículo 174.- El Instituto expedirá los certificados respectivos
y hará la inscripción para proteger las reservas de derechos a que
se refiere el artículo anterior.
Artículo. 175.- La protección que ampara el certificado a
que se refiere el artículo anterior, no comprenderá lo que no es
materia de reserva de derechos, de conformidad con el artículo 188 este
ordenamiento, aún cuando forme parte del registro respectivo.
Artículo 176.- Para el otorgamiento de las reservas de derechos,
el Instituto tendrá la facultad de verificar la forma en que el solicitante
pretenda usar el título, nombre, denominación o características
objeto de reserva de derechos a fin de evitar la posibilidad de confusión
con otra previamente otorgada.
Artículo 177.- Los requisitos y condiciones que deban cubrirse para
la obtención y renovación de las reservas de derechos, así
como para la realización de cualquier otro trámite previsto en el
presente capítulo, se establecerán en el Reglamento de la presente
Ley.
Artículo 178.- Cuando dos o más personas presenten a su nombre
una solicitud de reserva de derechos, salvo pacto en contrario se entenderá
que todos serán titulares por partes iguales.
Artículo. 179.- Los títulos, nombres, denominaciones o características
objeto de reservas de derechos, deberán ser utilizados tal y como fueron
otorgados; cualquier variación en sus elementos será motivo de una
nueva reserva.
Artículo. 180.- El Instituto proporcionará a los titulares
o sus representantes, o a quien acredite tener interés jurídico,
copias simples o certificadas de las resoluciones que se emitan en cualquiera
de los expedientes de reservas de derechos otorgadas.
Artículo. 181.- Los titulares de las reservas de derechos deberán
notificar al Instituto las transmisiones de los derechos que amparan los certificados
correspondientes.
Artículo 182.- El Instituto realizará las anotaciones y,
en su caso, expedirá las constancias respectivas en los supuestos siguientes:
I.
Cuando se declare la nulidad de una reserva;
II.
Cuando proceda la cancelación de una reserva;
III.
Cuando proceda la caducidad, y
IV.
En todos aquellos casos en que por mandamiento de autoridad competente así
se requiera.
Artículo 183.- Las reservas de derechos serán nulas cuando:
I.
Sean iguales o semejantes en grado de confusión con otra previamente otorgada
o en trámite;
II.
Hayan sido declarados con falsedad los datos que, de acuerdo con el reglamento,
sean esenciales para su otorgamiento;
III.
Se demuestre tener un mejor derecho por un uso anterior, constante e interrumpido
en México, a la fecha del otorgamiento de la reserva, o
IV.
Se hayan otorgado en contravención a las disposiciones de este capítulo.
Artículo 184.- Procederá la cancelación de los actos
emitidos por el Instituto, en los expedientes de reservas de derechos cuando:
I.
El solicitante hubiere actuado de mala fe en perjuicio de tercero, o con violación
a una obligación legal o contractual;
II.
Se haya declarado la nulidad de una reserva;
III.
Por contravenir lo dispuesto por el artículo 179 esta Ley, se cause confusión
con otra que se encuentre protegida;
IV.
IV. Sea solicitada por el titular de una reserva, o
V.
V. Sea ordenado mediante resolución firme de autoridad competente.
Artículo. 185.- Las reservas de derechos caducarán cuando
no se renueven en los términos establecidos por el presente capítulo.
Artículo 186.- La declaración administrativa de nulidad, cancelación
o caducidad se podrá iniciar en cualquier tiempo, de oficio por el Instituto,
a petición de parte, o del Ministerio Público de la Federación
cuando tenga algún interés la Federación. La caducidad a
la que se refiere el artículo anterior, no requerirá declaración
administrativa por parte del Instituto.
Artículo 187.- Los procedimientos de nulidad y cancelación previstos
en este capítulo, se substanciarán y resolverán de conformidad
con las disposiciones que para tal efecto se establezcan en el Reglamento de la
presente Ley.
Artículo. 188.- No son materia de reserva de derechos:
I. Los títulos, los nombres, las denominaciones, las características
físicas o psicológicas, o las características de operación
que pretendan aplicarse a alguno de los géneros a que se refiere el artículo
173 la presente Ley, cuando:
a) Por su identidad o semejanza gramatical, fonética, visual o conceptual
puedan inducir a error o confusión con una reserva de derechos previamente
otorgada o en trámite.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, se podrán obtener
reservas de derechos iguales dentro del mismo género, cuando sean solicitadas
por el mismo titular;
b) Sean genéricos y pretendan utilizarse en forma aislada;
c) Ostenten o presuman el patrocinio de una sociedad, organización
o institución pública o privada, nacional o internacional, o de
cualquier otra organización reconocida oficialmente, sin la correspondiente
autorización expresa;
d) Reproduzcan o imiten sin autorización, escudos, banderas, emblemas
o signos de cualquier país, estado, municipio o división política
equivalente;
e) Incluyan el nombre, seudónimo o imagen de alguna persona determinada,
sin consentimiento expreso del interesado, o
f) Sean iguales o semejantes en grado de confusión con otro que
el Instituto estime notoriamente conocido en México, salvo que el solicitante
sea el titular del derecho notoriamente conocido;
II. Los subtítulos;
III.
Las características gráficas;
IV.
Las leyendas, tradiciones o sucedidos que hayan llegado a individualizarse o que
sean generalmente conocidos bajo un nombre que les sea característico;
V.
Las letras o los números aislados;
VI.
La traducción a otros idiomas, la variación ortográfica caprichosa
o la construcción artificial de palabras no reservables;
VII.
Los nombres de personas utilizados en forma aislada, excepto los que sean solicitados
para la protección de nombres artísticos, denominaciones de grupos
artísticos, personajes humanos de caracterización, o simbólicos
o ficticios en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el inciso e) de la
fracción I de este artículo, y
VIII.
Los nombres o denominaciones de países, ciudades, poblaciones o de cualquier
otra división territorial, política o geográfica, o sus gentilicios
y derivaciones, utilizados en forma aislada.
Artículo. 189.- La vigencia del certificado de la reserva de derechos
otorgada a títulos de publicaciones o difusiones periódicas será
de un año, contado a partir de la fecha de su expedición.
Para el caso de publicaciones periódicas, el certificado correspondiente
se expedirá con independencia de cualquier otro documento que se exija
para su circulación.
Artículo 190.- La vigencia del certificado de la reserva de derechos
será de cinco años contados a partir de la fecha de su expedición
cuando se otorgue a:
I.
Nombres y características físicas y psicológicas distintivas
de personajes, tanto humanos de caracterización como ficticios o simbólicos;
II.
Nombres o denominaciones de personas o grupos dedicados a actividades artísticas,
o
III.
Denominaciones y características de operación originales de promociones
publicitarias.
Artículo 191.- Los plazos de protección que amparan los certificados
de reserva de derechos correspondientes, podrán ser renovados por periodos
sucesivos iguales. Se exceptúa de este supuesto a las promociones publicitarias,
las que al término de su vigencia pasaran a formar parte del dominio público.
La renovación a que se refiere el párrafo anterior, se otorgará
previa comprobación fehaciente del uso de la reserva de derechos, que el
interesado presente al Instituto dentro del plazo comprendido desde un mes antes,
hasta un mes posterior al día del vencimiento de la reserva de derechos
correspondiente.
El Instituto podrá negar la renovación a que se refiere el presente
artículo, cuando de las constancias exhibidas por el interesado, se desprenda
que los títulos, nombres, denominaciones o características, objeto
de la reserva de derechos, no han sido utilizados tal y como fueron reservados.
TÍTULO IX
De la Gestión Colectiva de Derechos
Capítulo Único
De las Sociedades de Gestión Colectiva
Artículo 192.- Sociedad de gestión colectiva es la persona
moral que, sin ánimo de lucro, se constituye bajo el amparo de esta Ley
con el objeto de proteger a autores y titulares de derechos conexos tanto nacionales
como extranjeros, así como recaudar y entregar a los mismos las cantidades
que por concepto de derechos de autor o derechos conexos se generen a su favor.
Los causahabientes de los autores y de los titulares de derechos conexos nacionales
o extranjeros residentes en México podrán formar parte de sociedades
de gestión colectiva.
Las sociedades a que se refieren los párrafos anteriores deberán
constituirse con la finalidad de ayuda mutua entre sus miembros y basarse en los
principios de colaboración, igualdad y equidad, así como funcionar
con los lineamientos que esta Ley establece y que los convierte en entidades de
interés público.
Artículo 193.- Para poder operar como sociedad de gestión colectiva
se requiere autorización previa del Instituto, el que ordenará su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 194.- La autorización podrá ser revocada
por el Instituto si existiese incumplimiento de las obligaciones que esta Ley
establece para las sociedades de gestión colectiva o si se pusiese de manifiesto
un conflicto entre los propios socios que dejara acéfala o sin dirigencia
a la sociedad, de tal forma que se afecte el fin y objeto de la misma en detrimento
de los derechos de los asociados. En los supuestos mencionados, deberá
mediar un previo apercibimiento del Instituto, que fijará un plazo no mayor
a tres meses para subsanar o corregir los hechos señalados.
Artículo 195.- Las personas legitimadas para formar parte de una
sociedad de gestión colectiva podrán optar libremente entre afiliarse
a ella o no; asimismo, podrán elegir entre ejercer sus derechos patrimoniales
en forma individual, por conducto de apoderado o a través de la sociedad.
Las sociedades de gestión colectiva no podrán intervenir en el cobro
de regalías cuando los socios elijan ejercer sus derechos en forma individual
respecto de cualquier utilización de la obra o bien hayan pactado mecanismos
directos para dicho cobro.
Por el contrario, cuando los socios hayan dado mandato a las sociedades de gestión
colectiva, no podrán efectuar el cobro de las regalías por sí
mismos, a menos que lo revoquen.
Las sociedades de gestión colectiva no podrán imponer como obligatoria
la gestión de todas las modalidades de explotación, ni la totalidad
de la obra o de producción futura.
Artículo 196.- En el caso de que los socios optaran por ejercer
sus derechos patrimoniales a través de apoderado, éste deberá
ser persona física y deberá contar con la autorización del
Instituto. El poder otorgado a favor del apoderado no será sustituible
ni delegable.
Artículo 197.- Los miembros de una sociedad de gestión colectiva
cuando opten por que la sociedad sea la que realice los cobros a su nombre deberán
otorgar a ésta un poder general para pleitos y cobranzas.
Artículo 198.- No prescriben en favor de las sociedades de gestión
colectiva y en contra de los socios los derechos o las percepciones cobradas por
ellas. En el caso de percepciones o derechos para autores del extranjero se estará
al principio de la reciprocidad.
Artículo 199.- El Instituto otorgará las autorizaciones a
que se refiere el artículo 193 concurren las siguientes condiciones:
I.
Que los estatutos de la sociedad de gestión colectiva solicitante cumplan,
a juicio del Instituto, con los requisitos establecidos en esta Ley;
II.
Que de los datos aportados y de la información que pueda allegarse el Instituto,
se desprenda que la sociedad de gestión colectiva solicitante reúne
las condiciones necesarias para asegurar la transparente y eficaz administración
de los derechos, cuya gestión le va a ser encomendada, y
III.
Que el funcionamiento de la sociedad de gestión colectiva favorezca los
intereses generales de la protección del derecho de autor, de los titulares
de los derechos patrimoniales y de los titulares de derechos conexos en el país.
Artículo 200.- Una vez autorizadas las sociedades de gestión
colectiva por parte del Instituto, estarán legitimadas en los términos
que resulten de sus propios estatutos para ejercer los derechos confiados a su
gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos
o judiciales.
Las sociedades de gestión colectiva están facultadas para presentar,
ratificar o desistirse de demanda o querella a nombre de sus socios, siempre que
cuenten con poder general para pleitos y cobranzas con cláusula especial
para presentar querellas o desistirse de ellas, expedido a su favor y que se encuentre
inscrito en el Instituto, sin que sea aplicable lo dispuesto por el artículo
120 del Código Federal de Procedimientos Penales y sin perjuicio de que
los autores y que los titulares de derechos derivados puedan coadyuvar personalmente
con la sociedad de gestión colectiva que corresponda. En el caso de extranjeros
residentes fuera de la República Mexicana se estará a lo establecido
en los convenios de reciprocidad respectivos.
Artículo 201.- Se deberán celebrar por escrito todos los actos,
convenios y contratos entre las sociedades de gestión colectiva y los autores,
los titulares de derechos patrimoniales o los titulares de derechos conexos, en
su caso, así como entre dichas sociedades y los usuarios de las obras,
actuaciones, fonogramas, videogramas o emisiones de sus socios, según corresponda.
Artículo 202.- Las sociedades de gestión colectiva tendrán
las siguientes finalidades:
I.
Ejercer los derechos patrimoniales de sus miembros;
II.
Tener en su domicilio, a disposición de los usuarios, los repertorios que
administre;
III.
Negociar en los términos del mandato respectivo las licencias de uso de
los repertorios que administren con los usuarios, y celebrar los contratos respectivos;
IV.
Supervisar el uso de los repertorios autorizados;
V.
Recaudar para sus miembros las regalías provenientes de los derechos de
autor o derechos conexos que les correspondan, y entregárselas previa deducción
de los gastos de administración de la Sociedad, siempre que exista mandato
expreso;
VI.
Recaudar y entregar las regalías que se generen en favor de los titulares
de derechos de autor o conexos extranjeros, por sí o a través de
las sociedades de gestión que los representen, siempre y cuando exista
mandato expreso otorgado a la sociedad de gestión mexicana y previa deducción
de los gastos de administración;
VII.
Promover o realizar servicios de carácter asistencial en beneficio de sus
miembros y apoyar actividades de promoción de sus repertorios;
VIII.
Recaudar donativos para ellas así como aceptar herencias y legados, y
IX.
Las demás que les correspondan de acuerdo con su naturaleza y que sean
compatibles con las anteriores y con la función de intermediarias de sus
miembros con los usuarios o ante las autoridades.
Artículo 203.- Son obligaciones de las sociedades de gestión
colectiva:
I.
Intervenir en la protección de los derechos morales de sus miembros;
II.
Aceptar la administración de los derechos patrimoniales o derechos conexos
que les sean encomendados de acuerdo con su objeto o fines;
III.
Inscribir su acta constitutiva y estatutos en el Registro Público del Derecho
de Autor, una vez que haya sido autorizado su funcionamiento, así como
las normas de recaudación y distribución, los contratos que celebren
con usuarios y los de representación que tengan con otras de la misma naturaleza,
y las actas y documentos mediante los cuales se designen los miembros de los organismos
directivos y de vigilancia, sus administradores y apoderados, todo ello dentro
de los treinta días siguientes a su aprobación, celebración,
elección o nombramiento, según corresponda;
IV.
Dar trato igual a todos los miembros;
V.
Dar trato igual a todos los usuarios;
VI.
Negociar el monto de las regalías que corresponda pagar a los usuarios
del repertorio que administran y, en caso de no llegar a un acuerdo, proponer
al Instituto la adopción de una tarifa general presentando los elementos
justificativos;
VII.
Rendir a sus asociados, anualmente, un informe desglosado de las cantidades que
cada uno de sus socios haya recibido y copia de las liquidaciones, las cantidades
que por su conducto se hubiesen enviado al extranjero, y las cantidades que se
encuentren en su poder, pendientes de ser entregadas a los autores mexicanos o
de ser enviadas a los autores extranjeros, explicando las razones por las que
se encuentren pendientes de ser enviadas. Dichos informes deberán incluir
la lista de los miembros de la sociedad y los votos que les corresponden;
VIII.
Entregar a los titulares de derechos patrimoniales de autor que representen, copia
de la documentación que sea base de la liquidación correspondiente.
El derecho a obtener la documentación comprobatoria de la liquidación
es irrenunciable, y
IX.
Liquidar las regalías recaudadas por su conducto, así como los intereses
generados por ellas, en un plazo no mayor a tres meses, contados a partir de la
fecha en que tales regalías hayan sido recibidas por la sociedad.
Artículo 204.- Son obligaciones de los administradores de la sociedad de
gestión colectiva:
I.
Responsabilizarse del cumplimiento de las obligaciones de la sociedad a que se
refiere el artículo anterior.
II.
Responder civil y penalmente por los actos realizados por ellos durante su administración;
III.
Entregar a los socios la copia de la documentación a que se refiere la
fracción VIII del artículo anterior;
IV.
Proporcionar al Instituto y demás autoridades competentes la información
y documentación que se requiera a la sociedad, conforme a la Ley;
V.
Apoyar las inspecciones que lleve a cabo el Instituto, y
VI.
Las demás a que se refieran esta Ley y los estatutos de la sociedad.
Artículo 205.- En los estatutos de las sociedades de gestión
colectiva se hará constar, por lo menos, lo sigui